TÍTULO I. De los Profesores pertenecientes a los Cuerpos de funcionarios docentes universitarios
Artículo 12. Matriculación del profesorado para cursar estudios.
Todo Profesor universitario tendrá prohibido matricularse como alumno en cualquiera de los Centros donde imparta docencia.
Ello no obstante, los Profesores titulares de Escuelas Universitarias, previa autorización expresa del Rector, podrán matricularse en los cursos de licenciatura, cuando posean únicamente el título de diplomado, o en los programas de doctorado aquellos que sean licenciados.
Texto oficial de Real Decreto 898/1985, de 30 de abril, sobre régimen del profesorado universitario (BOE-A-1985-11578). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 12. Matriculación del profesorado para cursar estudios. — Real Decreto 898/1985, de 30 de abril, sobre régimen del profesorado universitario · BOE Fácil