TÍTULO I. De los Profesores pertenecientes a los Cuerpos de funcionarios docentes universitarios
Artículo 19. Inspección.
1. El Rector o el Consejo Social podrán solicitar de las Administraciones Públicas la realización de informes e inspecciones para controlar y evaluar el rendimiento de los servicios docentes.
2. Si se apreciaran infracciones, las Administraciones estatal y autonómicas propondrán a los órganos competentes de las Universidades la incoación de los correspondientes expedientes disciplinarios.
3. Las Autoridades académicas, sea cual fuere su rango o cargo, que toleren o encubran la realización de actos o conductas constitutivas de falta disciplinaria, incurrirán en responsabilidad y se procederá a las actuaciones previstas en el ordenamiento jurídico para su corrección.
Texto oficial de Real Decreto 898/1985, de 30 de abril, sobre régimen del profesorado universitario (BOE-A-1985-11578). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 19. Inspección. — Real Decreto 898/1985, de 30 de abril, sobre régimen del profesorado universitario · BOE Fácil