TÍTULO II. De los Profesores asociados, visitantes y eméritos y de los Ayudantes de las Universidades
Artículo 21. Profesores visitantes.
1. Las Universidades podrán contratar temporalmente, a tiempo completo o parcial, en las condiciones que establezcan sus Estatutos y dentro de sus previsiones presupuestarias, Profesores visitantes.
2. El régimen jurídico de celebración, ejecución y extinción de los contratos de los Profesores visitantes será el establecido en el presente Real Decreto para los Profesores asociados.
> <small>Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 1200/1986, de 13 de junio. [Ref. BOE-A-1986-16767](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1986-16767).</small>
Texto oficial de Real Decreto 898/1985, de 30 de abril, sobre régimen del profesorado universitario (BOE-A-1985-11578). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 21. Profesores visitantes. — Real Decreto 898/1985, de 30 de abril, sobre régimen del profesorado universitario · BOE Fácil