TÍTULO PRIMERO. Disposiciones comunes para las elecciones por sufragio universal directo · CAPÍTULO III. Administración electoral · Sección I. Juntas electorales
Artículo 22.
1. Las Cortes Generales fijan las dietas y gratificaciones correspondientes a los miembros de la Junta Electoral Central y al personal puesto a su servicio.
2. Las dietas y las gratificaciones correspondientes a los miembros de las restantes Juntas Electorales y personal a su servicio se fijan por el Gobierno. No obstante, en el caso de elecciones a Asamblea Legislativa de Comunidad Autónoma las indicadas compensaciones se fijan por el Consejo de Gobierno correspondiente, tanto en relación a la Junta Electoral de Comunidad Autónoma como a las de ámbito inferior.
3. La percepción de dichas retribuciones es en todo caso compatible con la de sus haberes.
4. El control financiero de dichas percepciones se realizará con arreglo a la legislación vigente.
Texto oficial de Ley Orgánica del Régimen Electoral General (BOE-A-1985-11672). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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