TÍTULO III. De la responsabilidad de los Jueces y Magistrados · CAPÍTULO III. De la responsabilidad disciplinaria
Artículo 421.
1. Serán competentes para la imposición de sanciones:
a) Para la sanción de advertencia, el Presidente del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia, a los jueces y magistrados dependientes de los mismos.
b) Para la sanción de multa o de advertencia y multa correspondiente a faltas leves, las Salas de Gobierno del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia respecto a los jueces y magistrados dependientes de cada una de ellas.
c) Para las sanciones correspondientes a faltas graves, la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial.
d) Para las muy graves, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, a propuesta de la Comisión Disciplinaria.
2. No obstante, los órganos a que hacen referencia las anteriores reglas pueden imponer sanciones de menor gravedad que las que tienen ordinariamente atribuidas si, al examinar un expediente que inicialmente está atribuido a su competencia, resulta que los hechos objeto del mismo merecen un inferior reproche disciplinario.
3. En la imposición de sanciones por las autoridades y órganos competentes deberá observarse la debida adecuación o proporcionalidad entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.
> <small>Se modifica por el art. único.117 de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2003-23644](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-23644)</small>
> <small>Se modifica por el art. 7.7 de la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre. [Ref. BOE-A-1994-24612](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1994-24612)</small>
Texto oficial de Ley Orgánica del Poder Judicial (BOE-A-1985-12666). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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