TÍTULO VI. Del régimen de los actos del Consejo General del Poder Judicial
Disposición adicional sexta.
1. Quedan suprimidos los Tribunales arbitrales de censos de las provincias de Barcelona, Tarragona, Lérida y Gerona.
2. La competencia para tramitar y decidir en primera instancia los procesos civiles en materia de censos en Cataluña, regulados por la Ley de 31 de diciembre de 1945, queda atribuida a los Jueces de Primera Instancia competentes en razón del lugar en que esté situada la finca, que conocerán de esta materia por los trámites del juicio declarativo que corresponda por la cuantía.
3. Los Tribunales Arbitrales de Censos de Cataluña, sin perjuicio de lo dispuesto en párrafos anteriores, continuarán la tramitación de los procedimientos en curso, incoados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, hasta su terminación, incluida la ejecución de sentencias.
4. La respectiva Audiencia Provincial se hará cargo de los archivos de los Tribunales suprimidos.
Texto oficial de Ley Orgánica del Poder Judicial (BOE-A-1985-12666). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Disposición adicional sexta. — Ley Orgánica del Poder Judicial · BOE Fácil