1. Los socios trabajadores que se encuentren en situación legal de desempleo deberán solicitar de la entidad gestora competente el reconocimiento del derecho a las prestaciones dentro de los quince días siguientes a la notificación del acuerdo de expulsión de la Cooperativa o, en su caso, del acta de conciliación o de la resolución judicial, del acuerdo de no admisión de la Cooperativa al interesado, de la resolución de la Autoridad Laboral a la Cooperativa, o de la fecha en que finalizó el período al que se limitó el vínculo societario de duración determinada. En caso de presentar la solicitud fuera del indicado plazo se estará a lo dispuesto en las normas de carácter general.
2. Corresponderá al Instituto Nacional de Empleo declarar el reconocimiento, suspensión, reanudación y extinción del derecho a las prestaciones por desempleo.
> <small>Se modifica el apartado 1 por el art. 16 de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-2006-22949](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2006-22949).</small>
> <small>Téngase en cuenta que este apartado ya estaba modificado por Real Decreto-Ley 5/2006, de 9 de junio.</small>
> <small>Se modifica el apartado 1 por el art. 16 del Real Decreto-Ley 5/2006, de 9 de junio. [Ref. BOE-A-2006-10562](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2006-10562).</small>
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
La protección por desempleo a que se refiere el presente Real Decreto se aplicará a las situaciones legales de desempleo que se produzcan con posterioridad a su entrada en vigor. No obstante, las cotizaciones efectuadas por la contingencia de desempleo con anterioridad a dicha fecha se computarán a efectos del reconocimiento, duración y cuantía de las prestaciones.
DISPOSICIONES ADICIONALES
###### Primera.
En todos los aspectos no contemplados expresamente en el presente Real Decreto será de aplicación lo establecido con carácter general en la Ley 31/1984, de 2 de agosto, y en sus normas reglamentarias.
###### Segunda.
En aquellas Comunidades Autónomas que tengan transferidas competencias en materia de expedientes de regulación de empleo, para determinar la Autoridad laboral competente, a efectos de declarar la situación legal de desempleo de los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado, se estará a los criterios establecidos en los respectivos Reales Decretos de transferencia.
###### Tercera.
Los socios trabajadores de las cooperativas de explotación comunitaria de la tierra, así como los socios de trabajo a que se refiere el apartado 4 del artículo 13 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, tendrán derecho a la protección por desempleo en las mismas condiciones establecidas para los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado.
> <small>Se añade por la disposición adicional 6.1 de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre. [Ref. BOE-A-2002-24244](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2002-24244).</small>
DISPOSICIÓN FINAL
Se autoriza al Ministro de Trabajo y Seguridad Social para dictar las normas necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Real Decreto que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación.
Dado en Madrid a 19 de junio de 1985.
**JUAN CARLOS R.**
**El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,**
**JOAQUÍN ALMUNIA AMANN**
**Información relacionada**
> <small>Téngase en cuenta las referencias hechas a determinados órganos administrativos según establece la disposición final 2 de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre. [Ref. BOE-A-2002-24244#dfsegunda](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2002-24244)</small>
Texto oficial de Real Decreto 1043/1985, de 19 de junio, por el que se amplía la protección por desempleo a los socios trabajadores de Cooperativas de Trabajo Asociado (BOE-A-1985-12675). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.