CAPÍTULO III. Comercio exterior de objetos fabricados con metales preciosos
Artículo 14.
1. Los objetos de metales preciosos destinados a la exportación podrán fabricarse cualquiera que sea su "ley" cumpliéndose exclusivamente las prescripciones del Estado receptor.
2. No obstante lo anterior, si existiesen convenios suscritos y ratificados con otros Estados o entidades supranacionales, se estará a lo establecido en los mismos procediéndose, en su caso, a marcar los objetos correspondientes, en concepto de contraste de garantía con la marca que hubiera sido aceptada en dichos convenios.
Si eventualmente algún objeto destinado a la exportación retornase del Estado de destino será considerado a todos los efectos como procedente de dicho Estado y para su comercialización en el interior deberá previamente cumplir los requisitos establecidos en el artículo 13.
> <small>Se modifica por el art. 177 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. [Ref. BOE-A-1996-29117](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1996-29117)</small>
Texto oficial de Ley 17/1985, de 1 de julio, sobre objetos fabricados con metales preciosos (BOE-A-1985-12768). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 14. — Ley 17/1985, de 1 de julio, sobre objetos fabricados con metales preciosos · BOE Fácil