TÍTULO II. De la participación en la programación general de la enseñanza
Artículo 30. y cinco.
Los poderes públicos, en el ejercicio de sus respectivas competencias, podrán establecer Consejos Escolares de ámbitos territoriales distintos al que se refiere el artículo anterior, así como dictar las disposiciones necesarias para la organización y funcionamiento de los mismos. En todo caso, deberá garantizarse la adecuada participación de los sectores afectados en los respectivos Consejos.
Texto oficial de Ley Orgánica del Derecho a la Educación (BOE-A-1985-12978). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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