TÍTULO I. De la letra de cambio y del pagaré · CAPÍTULO I. De la emisión y de la forma de la letra de cambio
Artículo 1.
La letra de cambio deberá contener:
Primero.–La denominación de letra de cambio inserta en el texto mismo del título expresada en el idioma empleado para su redacción.
Segundo.–El mandato puro y simple de pagar una suma determinada en pesetas o moneda extranjera convertible admitida a cotización oficial.
Tercero.–El nombre de la persona que ha de pagar, denominada librado.
Cuarto.–La indicación del vencimiento.
Quinto.–El lugar en que se ha de efectuar el pago.
Sexto.–El nombre de la persona a quien se ha de hacer el pago o a cuya orden se ha de efectuar.
Séptimo.–La fecha y el lugar en que la letra se libra.
Octavo.–La firma del que emite la letra, denominado librador.
Texto oficial de Ley Cambiaria y del Cheque (BOE-A-1985-14880). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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