TÍTULO I. De la letra de cambio y del pagaré · CAPÍTULO II. Del endoso
Artículo 14.
La letra de cambio, aunque no esté expresamente librada a la orden, será trasmisible por endoso.
Cuando el librador haya escrito en la letra de cambio las palabras «no a la orden», o una expresión equivalente, el título no será transmisible, sino en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria.
El endoso podrá hacerse incluso a favor del librado, haya aceptado o no, del librador o de cualquier otra persona obligada en la letra. Todas estas personas podrán endosarla de nuevo.
> <small>Redactado el párrafo segundo conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 249, de 17 de octubre de 1985. [Ref. BOE-A-1985-21383](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1985-21383)</small>
Texto oficial de Ley Cambiaria y del Cheque (BOE-A-1985-14880). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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