TÍTULO I. De la letra de cambio y del pagaré · CAPÍTULO I. De la emisión y de la forma de la letra de cambio
Artículo 5.
La letra de cambio podrá ser pagadera en el domicilio de un tercero, sea en la localidad en que el librado tiene su domicilio, sea en otra localidad.
En este caso, el pago se reclamará del tercero, salvo que se exprese que pagará el propio librado.
Texto oficial de Ley Cambiaria y del Cheque (BOE-A-1985-14880). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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