El incumplimiento de los reglamentos y demás infracciones a lo establecido en el presente Real Decreto y disposiciones que lo desarrollen, con referencia a las Denominaciones Genéricas y Específicas, serán sancionados de acuerdo con lo establecido en el título V del Decreto 835/1972, de 23 de marzo, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de Denominaciones de Origen y en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria.
###### Disposición transitoria.
Aquellos productos amparados, en el momento de la entrada en vigor de esta disposición, por denominaciones genéricas de calidad o similares, establecidas por las Comunidades Autónomas en sus respectivos ámbitos de competencia, podrán acogerse a lo establecido en el presente Real Decreto. El plazo de tiempo que se establece es de un año a partir de la entrada en vigor de la presente disposición.
###### Disposición adicional.
Aquellos productos alimentarios amparados por Denominación Genérica o Específica podrán ostentar la Marca Alimentaria de Calidad de acuerdo con lo regulado en el Real Decreto que establezca su régimen jurídico, que se elaborará a propuesta de los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo.
###### Disposición final.
El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Palma de Mallorca a 1 de agosto de 1985.
**JUAN CARLOS R.**
**El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,**
**CARLOS ROMERO HERRERA**
Texto oficial de Real Decreto 1573/1985, de 1 de agosto, por el que se regulan las denominaciones genéricas y específicas de productos alimentarios (BOE-A-1985-19058). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.