El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación ratificará aquellas Denominaciones Genéricas o Específicas que cumplan las condiciones que se establezcan, en colaboración con las Comunidades Autónomas, relativas a los sistemas de producción, elaboración y calidad de los productos.
Para la ratificación de dichas Denominaciones será requisito necesario, además de los establecidos en el párrafo anterior, la celebración de las consultas previas a que se refieren los Reales Decretos de Traspasos a las Comunidades Autónomas en materia de Denominaciones de Origen.
Texto oficial de Real Decreto 1573/1985, de 1 de agosto, por el que se regulan las denominaciones genéricas y específicas de productos alimentarios (BOE-A-1985-19058). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 7. — Real Decreto 1573/1985, de 1 de agosto, por el que se regulan las denominaciones genéricas y específicas de productos alimentarios · BOE Fácil