CAPÍTULO III. Disposiciones comunes a las pensiones de jubilacion e invalidez permanente
Disposición adicional primera.
Para la determinación de la cuantía de las pensiones de jubilación que se causen al amparo de la Ley 26/1985, no serán de aplicación las previsiones contenidas en el artículo 6.º de la Orden de 18 de enero de 1967, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de la prestación de vejez en el Régimen General.
Texto oficial de Real Decreto 1799/1985, de 2 de octubre, para la aplicación de la Ley 26/1985, de 31 de julio, en la materia de racionalización de las pensiones de jubilación e invalidez permanente (BOE-A-1985-20582). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Disposición adicional primera. — Real Decreto 1799/1985, de 2 de octubre, para la aplicación de la Ley 26/1985, de 31 de julio, en la materia de racionalización de las pensiones de jubilación e invalidez permanente · BOE Fácil