TÍTULO VI. Almacenamiento, transporte, venta y comercio exterior
Artículo 20. Comercio exterior.
20.1 Exportación.–Los productos objeto de esta Reglamentación destinados a la exportación, se ajustarán a lo que dispongan en esta materia los Ministerios competentes. Cuando estos productos no cumplan lo dispuesto en esta Reglamentación, llevarán en caracteres bien visibles impresa la palabra «export» y no podrán comercializarse ni consumirse en España salvo autorización expresa de los Ministerios responsables previo informe de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria y siempre que no afecte a las condiciones de carácter sanitario.
20.2 Importación.– **(Derogado)**
> <small>Se deroga el apartado 2 por el art. 36 del Real Decreto 176/2013, de 8 de marzo. [Ref. BOE-A-2013-3402](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-3402).</small>
> <small>Redactado el apartado 20.1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 43, de 19 de febrero de 1986. [Ref. BOE-A-1986-4462](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1986-4462).</small>
Texto oficial de Real Decreto 2323/1985, de 4 de diciembre, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la elaboración, almacenamiento, transporte y comercialización de sucedáneos de café (BOE-A-1985-26012). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 20. Comercio exterior. — Real Decreto 2323/1985, de 4 de diciembre, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la elaboración, almacenamiento, transporte y comercialización de sucedáneos de café · BOE Fácil