TÍTULO II. Condiciones de los establecimientos, del material y del personal. Manipulaciones permitidas y prohibidas
Artículo 7. Manipulaciones permitidas.
Además de las lógicas de los procesos de fabricación y comercialización, se permite expresamente:
a) La adición a los productos definidos en los epígrafes 2.1.1 al 2.1.3 de azúcar en proporción no superior al 10 por 100 en peso u otros azúcares autorizados o melazas en cantidad equivalente.
b) La adición a los productos contemplados en los epígrafes 2.1.1 al 2.1.3 de aceites comestibles en proporción máxima del 3 por 100 en peso.
c) La comercialización de los productos definidos en los epígrafes del 2.1.1 al 2.1.3 mezclados entre sí en proporciones variables.
d) La adición de sacarosa u otros azúcares permitidos por la legislación vigente a los extractos líquidos de achicoria, malta o cereales tostados en una proporción igual o inferior al 35 por 100 en masa.
> <small>Se añade la letra d) por el art. único del Real Decreto 1132/1988, de 14 de octubre. [Ref. BOE-A-1988-24184](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1988-24184).</small>
> <small>Redactadas las letras a) y b) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 43, de 19 de febrero de 1986. [Ref. BOE-A-1986-4462](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1986-4462).</small>
Texto oficial de Real Decreto 2323/1985, de 4 de diciembre, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la elaboración, almacenamiento, transporte y comercialización de sucedáneos de café (BOE-A-1985-26012). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.