1. En Canarias los tipos impositivos aplicables por el Impuesto sobre la Cerveza serán los siguientes:
Epígrafe 1: 5,20 pesetas por litro.
Epígrafe 2: 7,20 pesetas por litro.
Epígrafe 3: 9,70 pesetas por litro.
2. La cerveza que, habiendo devengado el Impuesto en la Península e islas Baleares, se introduzca en Canarias será objeto de una liquidación complementaria, con ocasión de su introducción, para el ingreso de la cuota resultante de aplicar la diferencia existente de tipos impositivos entre ambos territorios en el momento de la introducción.
3. La cerveza que, habiendo devengado el Impuesto en Canarias se introduzca en la Península o islas Baleares, originará el derecho a la devolución de las cuotas resultantes de aplicar la diferencia existente de tipos impositivos entre ambos territorios en el momento del envío.
4. En los envíos a Canarias de productos objeto de este Impuesto, las cuotas satisfechas en la Península e islas Baleares no formarán parte de la base de los Arbitrios Insulares exigibles en dicho Archipiélago.
###### Disposición adicional.
Para determinar el lugar de realización de las operaciones a que se refiere el artículo 1 del presente Real Decreto-ley, se estará a lo dispuesto en los artículos 12.2.3.º y 13 de la Ley 30/1985, de 2 de agosto.
###### Disposición final.
El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el día 1 de enero de 1986.
Dado en Madrid a 18 de diciembre de 1985.
**JUAN CARLOS R.**
**El Presidente del Gobierno,**
**FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ**
Texto oficial de Real Decreto-ley 6/1985, de 18 de diciembre, de adaptación de la Imposición Indirecta en Canarias, Ceuta y Melilla (BOE-A-1985-26636). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.