TITULO III. Procedimiento · CAPITULO I. Centros autorizados
Artículo 24.
1. La aprobación o denegación de los conciertos se efectuará por los órganos a que se refiere el artículo tercero, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos previstos y de acuerdo con los correspondientes criterios de preferencia. Si la resolución fuera denegatoria, ésta deberá ser motivada.
2. La aprobación o denegación de los conciertos deberá tener lugar antes del 15 de abril del año correspondiente, previa fiscalización por la Intervención general de la Administración del Estado, u órgano competente de las Comunidades Autónomas, de la relación de centros y unidades escolares en función de los créditos presupuestarios disponibles. Dicha resolución se notificará a los interesados y se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y, en su caso, en el «Diario Oficial» de las respectivas Comunidades Autónomas. Contra la resolución denegatoria el interesado podrá interponer recurso de reposición previo a la vía contencioso-administrativa.
Texto oficial de Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos (BOE-A-1985-26788). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 24. — Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos · BOE Fácil