TITULO III. Procedimiento · CAPITULO I. Centros autorizados
Artículo 27.
1. Una vez formalizados los conciertos educativos, se inscribirán de oficio en el registro de centros de la Administración educativa competente. Las Comunidades Autónomas que han recibido los correspondientes traspasos de bienes y servicios, deberán dar traslado de los correspondientes asientos al Ministerio de Educación y Ciencia en el plazo máximo de un mes.
2. En el referido registro se anotarán, entre otras circunstancias, los siguientes extremos:
a) Aprobación y formalización del concierto, con indicación de las unidades concertadas y demás características esenciales del mismo.
b) Extracto, en su caso, de los elementos que configuran el carácter propio del centro.
c) Renovaciones.
d) Modificaciones.
e) Incumplimientos y sus efectos.
f) Extinción y sus causas.
Texto oficial de Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos (BOE-A-1985-26788). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 27. — Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos · BOE Fácil