TÍTULO II. De los gastos de personal · Cortes Generales · Sección 4.ª Concurrencia de pensiones
Artículo 30. y siete. Concurrencia de pensiones.
Uno. Se entenderá que existe concurrencia de pensiones cuando un mismo beneficiario tenga reconocidas o proceda le sean determinadas más de una pensión del sistema de Seguridad Social, Clases Pasivas del Estado, Entes Territoriales u Organismos, Entidades, Empresas o Sociedades de los mismos mencionados en el precedente artículo 35.
Dos. En el supuesto de concurrencia de pensiones, el importe conjunto de todas las percepciones de un mismo titular no podrá exceder de la cantidad de 187.950 pesetas íntegras mensuales, referida a una mensualidad ordinaria y sin perjuicio de los devengos extraordinarios que pudieran corresponder.
Tres. A este efecto, tanto para la práctica de la revalorización para 1986 de las pensiones reconocidas hasta el 31 de diciembre de 1985, como para el señalamiento de nuevas pensiones, los distintos Entes y Organismos Públicos responsables de la administración y el pago de las pensiones en concurrencia, procederán del siguiente modo, cada uno respecto de las pensiones a su cargo:
a) Se determinará un límite máximo mensual para el importe de los pagos que deban hacerse por el Organismo o Entidad de que se trate, en relación con la pensión o pensiones concurrentes a su cargo. Este límite consistirá en una cifra que guarde con la cuantía de 187.950 pesetas mensuales, a que se refiere el número 2 anterior, la misma proporción que las pensiones concurrentes a cargo del Organismo de que se trate guarden con el conjunto total de percepciones de un mismo titular.
Dicho límite «L» se obtendrá mediante la aplicación de la siguiente fórmula:
Texto oficial de Ley 46/1985, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1986 (BOE-A-1985-26831). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.