TÍTULO III. La Provincia · CAPÍTULO I. Organización
Artículo 32 bis. Personal Directivo de Diputaciones, Cabildos y Consejos Insulares.
El nombramiento del personal directivo que, en su caso, hubiera en las Diputaciones, Cabildos y Consejos Insulares deberá efectuarse de acuerdo a criterios de competencia profesional y experiencia, entre funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas, de las Entidades Locales o con habilitación de carácter nacional que pertenezcan a cuerpos o escalas clasificados en el subgrupo A1, salvo que el correspondiente Reglamento Orgánico permita que, en atención a las características específicas de las funciones de tales órganos directivos, su titular no reúna dicha condición de funcionario.
> <small>Se añade por el art. 1.12 de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2013-13756](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-13756).</small>
> <small>Téngase en cuenta que el régimen previsto en este artículo será de aplicación a los nombramientos que se produzcan con posterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley, según establece su disposición transitoria octava.</small>
Texto oficial de Ley de Bases del Régimen Local (BOE-A-1985-5392). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 32 bis. Personal Directivo de Diputaciones, Cabildos y Consejos Insulares. — Ley de Bases del Régimen Local · BOE Fácil