Las cantidades que un estudiante o una persona en practicas, que sea o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado Contratante, residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en el primer Estado con el único fin de proseguir sus estudios o completar su formación, reciba o gane para cubrir sus gastos de mantenimiento, estudios o formación, no pueden someterse a imposición en el primer estado.
Texto oficial de Instrumento de Ratificación del Convenio entre el Reino de España y el Reino de Marruecos para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y Protocolo anejo, firmado en Madrid el 10 de julio de 1978, así como el Canje de Notas de 13 de diciembre de 1983 y 7 de frebrero de 1984, modificando el párrafo 3 del artículo 2.º de dicho Convenio (BOE-A-1985-9280). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.