El presente Convenio permanecerá en vigor por tiempo indefinido; no obstante cada Estado Contratante podrá, hasta el 30 de junio inclusive de cualquier año natural contado a partir del quinto año desde el de ratificación del Convenio, denunciar el mismo, por escrito y por vía diplomática, al otro Estado Contratante. En caso de denuncia antes del 1 de julio de dicho año, el Convenio se aplicara por última vez:
1. A los impuestos en la fuente sobre las rentas abonadas o cuyo pago pueda exigirse con anterioridad al 31 de diciembre, inclusive, del año en que la denuncia haya tenido lugar.
2. A los otros impuestos establecidos sobre las rentas correspondientes a los periodos impositivos que finalicen el 31 de diciembre del mismo año.
En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Convenio.
Hecho en Madrid el 10 de julio de 1978, en doble ejemplar, en lengua francesa.
| Por el Gobierno del Reino de España, | Por el Gobierno del Reino de Marruecos |
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| Miguel de Aldasoro Director General de Relaciones Económicas Internacionales | Zine El Abidine Alaoui Director General de Asuntos Económicos |
Texto oficial de Instrumento de Ratificación del Convenio entre el Reino de España y el Reino de Marruecos para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y Protocolo anejo, firmado en Madrid el 10 de julio de 1978, así como el Canje de Notas de 13 de diciembre de 1983 y 7 de frebrero de 1984, modificando el párrafo 3 del artículo 2.º de dicho Convenio (BOE-A-1985-9280). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.