TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE EL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE
Artículo 20.
1. Cuando se acceda a una solicitud de extradición, la Parte requerida entregará a la Parte requirente, si su Ley lo permite, cualesquiera objetos, incluso dinero:
a) Que puedan servir como prueba del delito.
b) Que hayan sido adquiridos como consecuencia del delito por la persona reclamada y se encuentren en su posesión.
2. Si los objetos citados son susceptibles de embargo o confiscación en el territorio de la Parte requerida, ésta podrá, si hubiere un proceso pendiente, retenerlos temporalmente o entregarlos bajo condición de su devolución.
3. Lo anteriormente dispuesto no perjudicará los derechos de la Parte requerida o de cualquier persona distinta de la persona reclamada. Cuando tales derechos existan, los objetos se devolverán gratuitamente a la Parte requerida a petición de ésta, en el más breve plazo posible, después de concluido el proceso.
Texto oficial de Instrumento de ratificación del Tratado de Extradición entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, hecho en Londres el 22 de julio de 1985 (BOE-A-1986-10500). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.