TITULO II. De la utilización del Dominio Público Hidráulico · I = F + C × P · Sección 11.ª Alumbramiento y utilización de aguas subterráneas
Artículo 187.
Las concesiones de aguas subterráneas deberán indicar:
a) Volumen máximo anual concedido, volumen máximo mensual en su caso y caudal máximo instantáneo.
b) Uso y destino de las aguas.
c) Profundidad máxima de la obra y profundidad máxima de la instalación de la bomba de elevación.
d) La exigencia de instalar instrumentos adecuados para el control del nivel del agua y de los caudales extraídos de los pozos, cuando se consideren relevantes por su situación hidrogeológica, cuantía de su extracción o a efectos de policía del acuífero.
e) El plazo de la concesión.
f) La fijación de plazos parciales para el desarrollo del programa previsto de explotación, en su caso.
g) Las demás condiciones que se estimen oportunas en atención al tipo de uso de las aguas alumbradas o para protección del acuífero.
h) Aquellas otras que pudieran resultar pertinentes a tenor de lo dispuesto en el artículo 115 de este Reglamento.
> <small>Se modifica la letra a) por el art. 1.24 del Real Decreto 1290/2012, de 7 de septiembre. [Ref. BOE-A-2012-11779](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-11779).</small>
Texto oficial de Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos Preliminar, I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas (BOE-A-1986-10638). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.