TITULO II. De la utilización del Dominio Público Hidráulico · CAPITULO IV. Comunidades de usuarios · Sección 3.° Normas complementarias
Artículo 229.
1. El otorgamiento de las concesiones para abastecimiento a varias poblaciones estará condicionado a que las Corporaciones Locales estén constituidas a éstos efectos en Mancomunidades, Consorcios y otras Entidades semejantes, de acuerdo con la legislación por la que se rijan, o a que todas ellas reciban el agua a través de la misma Empresa concesionaria,
2. Con independencia de su especial Estatuto jurídico, el Consorcio o Comunidad de que se trate elaborarán las Ordenanzas previstas en el artículo 82 del Texto Refundido de la Ley de Aguas (art. 89 del TR de la LA).
3. Las Mancomunidades o Consorcios elaborarán las Ordenanzas por las que habrá de regirse el aprovechamiento del agua, que deberán someter al Organismo de cuenca para su aprobación.
> <small>Se modifica la referencia a la Ley de Aguas del apartado 2 por la disposición adicional 1 del Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, según la tabla recogida en el anexo del mismo. [Ref. BOE-A-2003-11384](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-11384)</small>
Texto oficial de Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos Preliminar, I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas (BOE-A-1986-10638). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.