TITULO III. De la protección del dominio público hidráulico y de la calidad de las aguas continentales · CAPÍTULO II. De los vertidos · Sección 3.ª Sustancias contaminantes
Artículo 254. Censos de Vertidos Autorizados.
1. Con objeto de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del TRLA los organismos de cuenca llevarán un Censo de Vertidos Autorizados.
Esta información deberá permitir cumplir con lo dispuesto en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.
2. En aras de la colaboración interadministrativa, la Dirección General del Agua del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, llevará el Censo Nacional de Vertidos donde figurarán los datos correspondientes a los vertidos cuya autorización corresponde a los organismos de cuenca y a las Administraciones hidráulicas autonómicas, así como los vertidos efectuados desde tierra al mar, según los datos proporcionados por las comunidades autónomas.
Esta información deberá permitir cumplir con lo dispuesto en el capítulo II del título II de la Ley 27/2006, de 18 de julio; a este fin, los ciudadanos podrán acceder libre y gratuitamente a la información contenida en el Censo Nacional de Vertidos.
3. La información recogida en los censos de vertidos deberá permitir cumplir con lo dispuesto en la Ley 14/2010, de 5 de julio, sobre las infraestructuras y los servicios de información geográfica en España; en la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público; y en las demás obligaciones y compromisos internacionales adquiridos por el Reino de España, especialmente los derivados de su inclusión como Estado miembro de la Unión Europea y como parte firmante de los convenios internacionales.
4. Anualmente se actualizarán los censos de vertidos autorizados y se publicarán en el portal de internet de los organismos para su difusión y conocimiento por la ciudadanía.
> <small>Se modifica el apartado 2 y se añade el 4 por el art. 1.140 del Real Decreto 665/2023, de 18 de julio de 2023. [Ref. BOE-A-2023-18806#ap](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2023-18806)</small>
> <small>Se modifica por el art. 1.19 del Real Decreto 638/2016, de 9 de diciembre. [Ref. BOE-A-2016-12466](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2016-12466).</small>
> <small>Se modifica el apartado 1 por el art. 1.36 del Real Decreto 1290/2012, de 7 de septiembre. [Ref. BOE-A-2012-11779](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-11779).</small>
> <small>Se modifica por el art. único.12 del Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo. [Ref. BOE-A-2003-11384](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-11384)</small>
> <small>Se añade el último párrafo al apartado 4 por la disposición final 1 del Real Decreto 995/2000, de 2 de junio. [Ref. BOE-A-2000-11469](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2000-11469)</small>
> <small>Se añade el apartado 5 por el art. 1.9 del Real Decreto 1315/1992, de 30 de octubre. [Ref. BOE-A-1992-26537](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1992-26537)</small>
Texto oficial de Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos Preliminar, I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas (BOE-A-1986-10638). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.