La regla cuarta del artículo 84 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, sobre Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de posesión, tendrá la siguiente redacción:
«Cumplido lo dispuesto en las reglas precedentes y transcurridos cinco días desde el requerimiento de pago, se procederá, a instancia del acreedor, del deudor, del hipotecante o del tercer poseedor, a la subasta de los mismos, que será anunciada con diez días de antelación, por lo menos, en los sitios públicos de costubre. Los edictos se insertarán, a elección de quien solicite la subasta, en el “Boletín Oficial” de la Comunidad Autónoma o de la provincia en que tenga su sede el Juzgado, si el importe principal asegurado excediere de doscientas mil pesetas sin rebasar los cinco millones de pesetas. Si excediere de esta última cantidad, se publicarán, además, en el “Boletín Oficial del Estado”. La publicación en cualquier otro medio se podrá acordar a petición y a costa de la parte que lo solicite.
Servirá de tipo para la subasta el pactado en la escritura de constitución de la hipoteca, y no se admitirá pastura inferior a dicho tipo.
A instancia del que solicite la subasta y en prevención de que no hubiere postor en la primera podrá, al mismo tiempo, señalarse lugar, día y hora para el remate de la segunda, sin sujeción a tipo, por otro término de quince días, sin perjuicio de lo dispuesto en la regla sexta.
En los anuncios se expresará en forma concisa: Que los autos y la certificación del Registro, a que se refiere la regla segunda, están de manifiesto en la Secretaria; se describirán los bienes objeto de la subasta, con determinación del lugar en que se encontraron, y se señalará el local, día y hora en que se verificará la subasta.»
###### Artículo décimo.
La regla quinta del artículo 84 de la misma Ley quedará redactada así:
«El acreedor podrá concurrir, como postor, a todas las subastas, sin que necesite consignar cantidad alguna para tomar parte en la licitación. Todos los demás postores, sin excepción, deberán consignar en el Juzgado o en el establecimiento señalado al efecto una cantidad igual, por lo menos, al 20 por 100 del tipo pactado en la escritura de constitución de la hipoteca.
En todas las subastas podrán hacerse posturas por escrito en pliego cerrado, depositando en la Mesa del Juzgado junto a aquél el importe de la consignación o acompañando el resguardo de haberla hecho en el establecimiento destinado al efecto. Los pliegos se conservarán cerrados por el Secretario y serán abiertos en el acto de la licitación, al publicarse las posturas, surtiendo los mismos efectos que las que se realicen en dicho acto.»
###### Artículo undécimo.
En el párrafo segundo de la regla séptima del mismo artículo, la expresión «15 por 100» se sustituye por la de «20 por 100».
###### Artículo duodécimo.
La regla octava del mismo artículo queda redactada así:
«Aprobado el remate, se le hará saber al adquirente, a fin de que, en el plazo de dos días, contados desde la notificación, consigne la diferencia entre lo depositado para tomar parte en la subasta y el total precio de aquél. En el mismo plazo deberá aceptar la adjudicación el rematante que hubiere hecho la postura por escrito. Si el rematante fuera el mismo acreedor, se consignará la diferencia entre el importe del remate y la cantidad a que ascienda el crédito y los intereses asegurados por la hipoteca, sin perjuicio de que cuando se practique la liquidación de costas se reintegre al acreedor, con lo que haya consignado, del importe de las originadas hasta la cantidad asegurada por la hipoteca.
Podrán reservarse en un depósito a instancias del acreedor las consignaciones de los postores que lo admitan y hayan cubierto el tipo de la subasta, a efectos de que si el rematante no cumpliese la obligación, pueda aprobarse el remate a favor de los que le sigan por el orden de sus respectivas posturas. Las cantidades consignadas por éstos se devolverán una vez cumplida la obligación por el adjudicatario.
Si en el plazo fijado no consignase el rematante el complemento del precio, a instancia del actor, del deudor, del tercer poseedor o del hipotecante y sin conceder al postor audiencia ni recurso alguno, se declarará sin efecto el remate y se aprobará el remate del postor que le hubiese seguido en el orden de su postura, si se hubiese producido la reserva prevista en el párrafo anterior. La aprobación se hará saber al postor a los fines previstos en el párrafo primero de esta regla. Si no hubiese tenido lugar la reserva o si el segundo o sucesivos postores no cumplen su obligación, se reproducirá la subasta celebrada, salvo que con los depósitos constituidos puedan satisfacerse el crédito y los intereses asegurados con la hipoteca y las costas. Los depósitos constituidos por el rematante y, en su caso, por loa postores a que se refiere el párrafo segundo de esta regla se destinarán, en primer término, a satisfacer los gastos que origine la subasta o subastas posteriores, y el resto, si lo hubiere, al pago del crédito, intereses y costas. En el caso de ser el mismo acreedor ejecutante el rematante o adjudicatario, y de no consignar la diferencia entre el precio del remate o de la adjudicación y el importe del crédito y de los intereses asegurados con hipoteca, en el plazo antes indicado, se declarará también sin efecto el remate, pero responderá el actor de cuantos gastos originen la subasta o subastas posteriores que a instancia de cualquier interesado sea preciso celebrar, y no tendrá derecho a percibir intereses de su crédito durante et tiempo que se emplee en verificarlas.»
###### Artículo decimotercero.
En el párrafo tercero de la regla décima del artículo 84 de la misma Ley, la palabra «Actuario» se sustituye por «Secretario».
DISPOSICION TRANSITORIA
Las modificaciones introducidas por esta Ley se aplicarán a todas las subastas cuya celebración se acuerde después de su entrada en vigor, aunque el procedimiento se hubiere iniciado con anterioridad.
DISPOSICIONES ADICIONALES
###### Primera.
Lo dispuesto en los números segundo y cuarto de la regla tercera del artículo 131 de la Ley Hipotecaría será de aplicación a la ejecución de las hipotecas a favor de Entidades que legalmente pueden emitir cédulas hipotecarias o que al iniciarle el procedimiento garanticen créditos o préstamos afectos a una emisión de bonos hipotecarios en cualquier procedimiento.
###### Segunda.
Se autoriza al Gobierno para que regule los pagos, depósitos y consignaciones de cantidades en metálico, de efectos o valores o de otros bienes que hayan de efectuarse en los Juzgados y Tribunales de cualquier orden jurisdiccional, designando los establecimientos en que han de realizarse y el procedimiento para constituir, sustituir, cancelar y modificar dichos depósitos y consignaciones.
DISPOSICION FINAL
Se autoriza al Gobierno para dictar cuantas disposiciones exija el desarrollo de la presente Ley.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Palacio de la Zarzuela, Madrid, a 14 de mayo de 1986.
**JUAN CARLOS R.**
**El Presidente del Gobierno,**
**FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ**
Texto oficial de Ley 19/1986, de 14 de mayo, de Reforma de los Procedimientos de Ejecución Hipotecaria (BOE-A-1986-12191). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.