TÍTULO IV. Colocación y contratación de los trabajadores portuarios
Artículo 11.
Con la finalidad de mantener el adecuado nivel de profesionalidad en la prestación del servicio, las Sociedades Estatales deberán proporcionar con carácter temporal a las empresas estibadoras los trabajadores pertenecientes a su plantilla que sean necesarios para el desarrollo de las tareas que no puedan ser cubiertas por el personal propio de cada empresa; los trabajadores que pasen a realizar estas tareas lo harán mediante el sistema de rotación.
En tales supuestos la Sociedad conservará el carácter de empresario respecto de estos trabajadores, con los derechos y obligaciones específicos en materia de organización del trabajo y condiciones de desarrollo del mismo que a las empresas estibadoras se atribuye en el título regulador de la relación laboral especial. Los respectivos derechos y obligaciones derivados de la relación establecida entre la Sociedad y la empresa estibadora se determinarán en el acuerdo que al efecto se suscriba.
Texto oficial de Real decreto-ley 2/1986, de 23 de mayo, sobre el servicio público de estiba y desestiba de buques (BOE-A-1986-13027). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 11. — Real decreto-ley 2/1986, de 23 de mayo, sobre el servicio público de estiba y desestiba de buques · BOE Fácil