TÍTULO V. Relación laboral especial de los estibadores portuarios
Disposición transitoria tercera.
De acuerdo con lo previsto en la Disposición Adicional Quinta del Estatuto de los Trabajadores la fecha de límite de la capacidad para trabajar de quienes se encuentren inscritos en los censos gestionados por la Organización de Trabajos Portuarios en la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto-ley será aquella en que estos trabajadores cumplan la edad de jubilación que les corresponda de acuerdo con el régimen de Seguridad Social aplicable. Esta jubilación forzosa sólo podrá tener lugar si el trabajador hubiese completado los períodos de carencia necesarios para percibir la correspondiente pensión de jubilación.
Cuando como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior pudiera derivarse la inexistencia de trabajadores portuarios con la calificación adecuada para el mantenimiento de la regular actividad en un puerto la Organización de Trabajos Portuarios lo pondrá en conocimiento de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social. Dicha autoridad, a la vista de los informes pertinentes, podrá acordar la suspensión de la aplicación de la jubilación forzosa para estos concretos casos. Lo anterior se entiende sin perjuicio del derecho de los trabajadores comprendidos en los supuestos antes regulados para solicitar su jubilación con carácter voluntario.
Igualmente, de acuerdo con la finalidad de adecuar el tamaño de los censos actualmente gestionados por la Organización de Trabajos Portuarios a las necesidades de funcionamiento operativo de las Sociedades Estatales a las que se refiere este Real Decreto-ley podrá establecerse por vía reglamentaria el procedimiento y criterios a aplicar para la determinación de las plantillas operativas en el momento de su creación, la forma de determinación de los excedentes laborales y los instrumentos para mejorar la intensidad de la protección por desempleo de los trabajadores actualmente inscritos en los censos de la Organización de Trabajos Portuarios que deberán causar baja en los mismos para alcanzar la adecuada dimensión de las plantillas iniciales de las Sociedades Estatales.
Lo previsto en esta disposición será de aplicación a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley y por un período máximo de diez años.
El coste de las medidas previstas en esta disposición se financiará con cargo a los recursos que a este efecto se establezcan.
> <small>Se prorroga el plazo de la aplicación a diez años, por la disposición transitoria 8 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre. [Ref. BOE-A-1991-30903](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1991-30903)</small>
###### Disposición derogatoria.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto-ley. Específicamente queda derogada la Ordenanza de Trabajo de los Estibadores Portuarios aprobada por Orden de 29 de marzo de 1974, produciendo efectos tal derogación en la fecha de extinción definitiva de la Organización de Trabajos Portuarios.
###### Disposición final.
El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Santa Cruz de Tenerife a 23 de mayo de 1986
**JUAN CARLOS R.**
**El Presidente del Gobierno,**
**FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ**
Texto oficial de Real decreto-ley 2/1986, de 23 de mayo, sobre el servicio público de estiba y desestiba de buques (BOE-A-1986-13027). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.