TÍTULO I. De las primas al desguace con sustitución
Artículo 2. °.
Se establecen primas al desguace de buques mercantes españoles construidos con anterioridad al 1 de enero de 1978, cuando lleve aparejada la sustitución de aquellos por otros de nueva construcción en astilleros nacionales y en las cuantías que en cada caso determine la Comisión para la renovación y modernización de la flota mercante prevista en el artículo 12 del presente Real Decreto.
Excepcionalmente, la Comisión citada en el párrafo anterior podrá conceder primas al desguace a los buques mercantes españoles construido a partir del 1 de enero de 1978, cuando ello se juzgue necesario en función de la adecuación de determinada clase de buques al plan de renovación y modernización de la flota mercante.
Texto oficial de Primas al Desguace de Buques Mercantes (BOE-A-1986-14682). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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