CAPITULO V. Afiliación a organizaciones profesionales
Artículo 7. Consejo Superior Bancario.
1. Se adiciona un párrafo 8.º al apartado 2.º del artículo 50 de la Ley de Ordenación Bancaria, con el siguiente texto:
«Los Vocales elegidos por los Bancos y banqueros extranjeros establecidos en España que determine el Ministro de Economía y Hacienda, conforme a los criterios establecidos en la Ley de 17 de julio de 1951.»
2. El párrafo final del artículo 50 de la Ley de Ordenación Bancaria queda redactado así:
«La adscripción de la Banca al Consejo Superior Bancario es obligatoria, incluso para los Bancos extranjeros establecidos en España.»
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
###### Primera. Limitaciones temporales.
Con vigencia exclusiva hasta el 31 de diciembre de 1992, las filiales y sucursales de establecimientos de crédito extranjeros autorizados en virtud del Real Decreto 1388/1978, de 23 de junio, o cuya creación se autorice a partir de la entrada en vigor de la presente Ley:
a) No podrán, salvo autorización expresa de la autoridad competente, obtener financiación ajena en el mercado interior no iterbancario en proporción superior, en relación con sus inversiones en valores y créditos a Entidades españolas, públicas y privadas, más los activos de cobertura del coeficiente de caja: Al 40 por 100, hasta el 31 de diciembre de 1987; al 50 por 100, a partir del 1 de enero de 1988; al 60 por 100, a partir del 1 de enero de 1989; al 70 por 100, a partir del 1 de enero de 1990; al 80 por 100, a partir del 1 de enero de 1991, y al 90 por 100, a partir del 1 de enero de 1992 y hasta el 31 de diciembre de este año.
b) Podrán abrir hasta tres oficinas, incluida la oficina principal, y, además, una oficina, a partir del 1 de enero de 1990; dos oficinas, a partir del 1 de enero de 1991, y dos oficinas, a partir del 1 de enero de 1992.
###### Segunda. Establecimientos de crédito existentes.
A solicitud expresa formulada por un establecimiento de crédito a la autoridad competente en el plazo máximo de un año, a contar de la entrada en vigor de esta Ley, podrá dispensarse a aquél de la obligación de contar con la presencia de, al menos, dos personas responsables de la dirección del mismo, por un plazo no superior, en cualquier caso, a cinco años.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
A la entrada en vigor de la presente Ley quedarán derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo en ella establecido y, en particular, las siguientes:
Del Real Decreto-ley 2532/1929, de 21 de noviembre, por el que se regula el Régimen del Ahorro Popular y se aprueba el Estatuto especial para las Cajas Generales de Ahorro Popular:
Los artículos 147 a 155, 157 y 158.
De la Ley de Ordenación Bancaria de 31 de diciembre de 1946:
El artículo 39.
Del Real Decreto-ley 5/1978, de 6 de marzo, por el que se modifican las facultades del Banco de España previstas en la Ley de Ordenación Bancaria de 31 de diciembre de 1946, y el Decreto-ley 18/1962, de 7 de junio:
El artículo 2.
Dado en Madrid a 28 de junio de 1986.
**JUAN CARLOS R.**
**El Ministro de Economía y Hacienda,**
**CARLOS SOLCHAGA CATALAN**
> **INFORMACIÓN RELACIONADA**
> -Las referencias hechas a los establecimientos de crédito se entienden efectuadas a las entidades de crédito, según establece el art. 39.4 de la Ley 26/1988, de 29 de julio. [Ref. BOE-A-1988-18845](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1988-18845)
Texto oficial de Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, por el que se adaptan las normas legales en materia de establecimientos de crédito al ordenamiento jurídico de la Comunidad Económica Europea (BOE-A-1986-17236). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.