TÍTULO PRIMERO. Bienes · CAPÍTULO IV. Disfrute y aprovechamiento de los bienes · Sección 3.ª Del aprovechamiento y disfrute de los bienes comunales
Artículo 108.
1. En los bienes de carácter forestal que, circunstancialmente y para favorecer su restauración arbórea, admitieran trabajos de descuaje y roturación, podrá autorizarse el aprovechamiento agrícola en estas condiciones:
1.ª Que la autorización sea temporal y se obtenga con ella la efectiva restauración y mejora arbórea del predio.
2.ª Que el cultivo se efectúe en forma directa por los autorizados o por quienes con ellos convivan en su domicilio.
3.ª Que el aprovechamiento sobre cualquier parcela en favor del mismo usufructuario no exceda de cinco años.
2. Además de todos los trabajos y prestaciones personales que guarden relación inmediata con el cultivo a que se destinen las parcelas, los autorizados habrán de realizar en ellas cuantas operaciones de mejoras determine la Administración forestal, de oficio o a instancia del Ayuntamiento.
Texto oficial de Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales (BOE-A-1986-17958). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 108. — Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales · BOE Fácil