TÍTULO PRIMERO. Bienes · CAPÍTULO II. Del patrimonio de las Entidades locales
Artículo 14.
1. Las Entidades locales prescribirán a su favor con arreglo a las leyes comunes, sin perjuicio de lo establecido en disposiciones especiales.
Los particulares podrán prescribir a su favor los bienes patrimoniales de las Entidades locales de acuerdo con las leyes comunes.
2. La ocupación de bienes muebles por las Entidades locales se regulara por lo establecido en el Código Civil y en las Leyes especiales.
Texto oficial de Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales (BOE-A-1986-17958). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 14. — Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales · BOE Fácil