TÍTULO PRIMERO. Bienes · CAPÍTULO IV. Disfrute y aprovechamiento de los bienes · Sección 3.ª Del aprovechamiento y disfrute de los bienes comunales
Artículo 94.
1. El aprovechamiento y disfrute de bienes comunales se efectuará precisamente en régimen de explotación común o cultivo colectivo.
2. Sólo cuando tal disfrute fuere impracticable se adoptará una de las formas siguientes:
a) Aprovechamiento peculiar, según costumbre o reglamentación local, o
b) Adjudicación por lotes o suertes.
3. Si estas modalidades no resultaren posibles, se acudirá a la adjudicación mediante precio.
Texto oficial de Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales (BOE-A-1986-17958). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 94. — Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales · BOE Fácil