TÍTULO II. Condiciones y requisitos de la actividad industrial
Artículo 5. Modificaciones y cese de actividad.
El titular del taller de reparación de vehículos automóviles o el representante legal del mismo deberá comunicar, al órgano competente de la comunidad autónoma donde presentó la declaración responsable, las modificaciones de los datos recogidos en dicha declaración, así como el cese de su actividad. La comunicación deberá realizarse en el plazo de un mes desde que se produzcan las modificaciones o el cese de la actividad.
Asimismo, la comunidad autónoma remitirá al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio esta información para la actualización de los datos del taller en el Registro Integrado Industrial regulado en el título IV de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, y en su normativa reglamentaria de desarrollo.
> <small>Se modifica por el art. único.4 del Real Decreto 455/2010, de 16 de abril. [Ref. BOE-A-2010-6754](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-6754).</small>
> <small>Redactado el párrafo primero conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 109, de 7 de mayo de 1987. [Ref. BOE-A-1987-10975](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1987-10975).</small>
Texto oficial de Real Decreto 1457/1986, de 10 de enero, por el que se regulan la actividad industrial y la prestación de servicios en los talleres de reparación de vehículos automóviles, de sus equipos y componentes (BOE-A-1986-18896). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.