TÍTULO II. Condiciones y requisitos de la actividad industrial
Artículo 8. Ostentación de referencias a marcas.
En el caso de los talleres no clasificados como oficiales de marca, con arreglo a lo previsto en el artículo 3.°, queda prohibida la ostentación de referencias a marcas, tanto en el exterior como en el interior del taller, que puedan inducir a confusión o error al usuario, respecto a la vinculación citada en el articulo 3.°punto 1.b).
Texto oficial de Real Decreto 1457/1986, de 10 de enero, por el que se regulan la actividad industrial y la prestación de servicios en los talleres de reparación de vehículos automóviles, de sus equipos y componentes (BOE-A-1986-18896). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 8. Ostentación de referencias a marcas. — Real Decreto 1457/1986, de 10 de enero, por el que se regulan la actividad industrial y la prestación de servicios en los talleres de reparación de vehículos automóviles, de sus equipos y componentes · BOE Fácil