Uno.–La Universidad podrá concertar igualmente con Instituciones sanitarias de titularidad privada, de acuerdo con lo señalado en los artículos 1 y en las bases 1 a 6, 11, 12, 15, 17, 18 y disposición adicional primera. En todo caso, la Institución deberá estar previamente acreditada conforme a lo señalado en la base 3.
Dos.–Con el fin de garantizar los objetivos docentes e investigadores de la Universidad, el concierto podrá señalar el número de plazas de profesores asociados pertenecientes a la plantilla de la Universidad que se cubrirán por personal de la Institución sanitaria de titularidad privada.
Texto oficial de Real Decreto 1558/1986, de 28 de junio, por el que se establecen las bases generales del régimen de conciertos entre las Universidades y las Instituciones sanitarias (BOE-A-1986-20584). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 3. — Real Decreto 1558/1986, de 28 de junio, por el que se establecen las bases generales del régimen de conciertos entre las Universidades y las Instituciones sanitarias · BOE Fácil