TÍTULO II. De las cesiones en uso de bienes del Patrimonio Sindical Acumulado
Artículo 7.
1. Serán objeto de cesión en uso los bienes inmuebles del Patrimonio Sindical Acumulado, incluyendo los bienes muebles pertenecientes a dicho Patrimonio que en ellos se encuentren y sean necesarios para la adecuada utilización de los mismos. Los bienes se entregarán debidamente inventariados en las condiciones técnicas y jurídicas que permitan su utilización por los cesionarios conforme a la Ley 4/1986.
2. Al término de la cesión los bienes serán reintegrados en el mismo estado originario en el que fueron cedidos, junto con todas las acciones y mejoras necesarias y útiles que los bienes hubieran experimentado.
Los cesionarios responderán de los deterioros o pérdidas, a ellos imputables, que sufrieren los bienes.
3. Los ingresos y las rentas provenientes de inmuebles del Patrimonio Sindical Acumulado o de cualesquiera otros bienes o derechos integrados en el mismo y los bienes muebles del citado Patrimonio podrán ser retenidos para atender a los gastos de conservación cuyo abono no corresponda a los cesionarios, a las mejoras del Patrimonio Sindical Acumulado y a las demás finalidades relacionadas con el mismo.
Texto oficial de Real Decreto 1671/1986, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Cesión de Bienes del Patrimonio Sindical Acumulado (BOE-A-1986-21368). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.