Uno. El Consejo Superior Geográfico es el órgano superior, consultivo y de planificación del Estado en el ámbito de la cartografía. La composición de dicho órgano colegiado, en el que podrán integrarse, a iniciativa de sus respectivos órganos de Gobierno, representaciones de las Administraciones autonómica y local, se determinará reglamentariamente.
Dos. El Consejo Superior Geográfico ejercerá las funciones de coordinación y asesoramiento necesarias para la formación, revisión y ejecución del Plan Cartográfico Nacional.
Tres. El Consejo Superior Geográfico propondrá las normas cartográficas para la ejecución de la cartografía básica y derivada a los Organos de la Administración del Estado competentes para su aprobación. Asimismo, informará, a instancia de los Organismos interesados, las normas de cartografía temática elaboradas por los mismos.
Cuatro. El Consejo Superior Geográfico será consultado en los procesos de elaboración de cuantas disposiciones afecten a la producción cartográfica oficial.
DISPOSICIONES ADICIONALES
###### Primera.
Las reglas de la presente Ley serán de aplicación a los aspectos cartográficos del Catastro. A tal efecto, se autoriza al Gobierno para dictar, por Real Decreto, las normas correspondientes.
###### Segunda.
Las personas físicas o jurídicas privadas que produzcan para sus propios fines cartografía básica o derivada, podrán obtener su aprobación e inscripción en el Registro Central de Cartografía y, en su caso, en el Registro de la correspondiente Comunidad Autónoma. Una vez inscrita, dicha cartografía privada adquirirá validez de cartografía oficial ante los Organismos de las Administraciones públicas.
###### Tercera.
Lo dispuesto en la presente Ley se entiende sin perjuicio de la aplicación de la normativa vigente en materia de secretos oficiales y zonas de interés para la Defensa Nacional.
###### Cuarta.
El Consejo Superior Geográfico se constituirá con arreglo a la nueva composición que se determine reglamentariamente dentro del plazo de seis meses, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, los distintos Ministerios, Organos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, Diputaciones, Cabildos Insulares, Ayuntamientos y Entidades estatales autónomas, presentarán al Consejo Superior Geográfico un inventario detallado de sus respectivas producciones de cartografía básica junto con la norma cartográfica aplicada en cada caso. En los seis meses siguientes, el órgano competente de la Administración del Estado resolverá, a propuesta, del Consejo, acerca de las producciones que estime convalidables, a la vista de la norma aplicada, y recabará de los Organismos productores las correspondientes reproducciones de las mismas para su inscripción en el Registro Central de Cartografía.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas la Ley de 18 de marzo de 1944 y cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en esta Ley.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Palacio de la Zarzuela, Madrid, a 24 de enero de 1986.
**JUAN CARLOS R.**
**El Presidente del Gobierno,**
**FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ**
Texto oficial de Ley 7/1986, de 24 de enero, de Ordenación de la Cartografía (BOE-A-1986-2383). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.