1. Las Autoridades competentes de los Estados contratantes intercambiarán, dentro de los límites permitidos por su ley interna, las informaciones necesarias para la aplicación de las disposiciones de este Convenio o de sus legislaciones fiscales respectivas en relación con los impuestos a los que se aplica el presente Convenio.
Esta información será tratada como secreta y podrá ser comunicada sólo a las autoridades encargadas de la aplicación del presente Convenio.
2. En ningún caso las disposiciones del párrafo 1 pueden interpretarse en el sentido de obligar a un Estado contratante a:
a) Adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa o a las del otro Estado contratante.
b) Suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal o de las del otro Estado contratante.
c) Suministrar informaciones que revelen un secreto comercial, industrial o profesional.
Texto oficial de Instrumento de ratificación del Convenio entre el Gobierno de España y el Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas para evitar la doble imposición sobre la renta y el patrimonio, hecho en Madrid el 1 de marzo de 1985 (BOE-A-1986-25055). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.