CONVENCIÓN SOBRE LAS MEDIDAS QUE DEBEN ADOPTARSE PARA PROHIBIR E IMPEDIR LA IMPORTACIÓN, LA EXPORTACIÓN Y LA TRANSFERENCIA DE PROPIEDADES ILÍCITAS DE BIENES CULTURALES
Artículo 26.
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, la presente Convención se registrará en la Secretaría de las Naciones Unidas a petición del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
Hecho en París en este día diecisiete de noviembre de 1970, en dos ejemplares auténticos que llevan la firma del Presidente de la Conferencia General, en su 16.ª reunión, y del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, ejemplares que se depositarán en los archivos de esta Organización, y cuyas copias certificadas conformes se remitirán a todos los Estados a que se refieren los artículos 19 y 20, así como a las Naciones Unidas.
Lo anterior es el texto auténtico de la Convención aprobada en buena y debida forma por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, en su 16.ª reunión, celebrada en París y terminada el 14 de noviembre de 1970.
Texto oficial de Instrumento de Ratificación de la Convención sobre las medidas que deben adoptarse para prohibir e impedir la importación, la exportación y la transferencia de propiedad ilícitas de bienes culturales, hecha en París el 17 de noviembre de 1970 (BOE-A-1986-3056). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.