Todo ganadero productor, persona física o jurídica o agrupación de personas físicas o jurídicas, cuya explotación esté situada en el territorio nacional, excepto en Ceuta, Melilla y la Comunidad Autónoma de las Islas Canarias, que venda leche u otros productos lácteos directamente al consumidor o que los entregue a un comprador de los definidos en el apartado e) del artículo 12 del Reglamento (CEE) 857/1984, queda obligado a presentar una declaración, de acuerdo con el modelo que apruebe el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en la que hará constar las ventas directas y las entregas efectuadas, así como otros datos que, a tal efecto, se determinen.
Texto oficial de Cantidades de Referencia de Leche y Productos Lácteos (BOE-A-1986-31769). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 2. º. — Cantidades de Referencia de Leche y Productos Lácteos · BOE Fácil