1. La declaración formal, cierta y completa, presentada dentro de plazo, se tomará como base para la fijación de las cantidades de referencia mencionadas en el artículo 5 quater de Reglamento (CEE) 804/1968.
2. La asignación a cada ganadero de la cantidad de referencia se efectuará a través de un documento nominal, acreditativo de la misma, que será imprescindible para la comercialización o venta directa de su producción sin penalización.
3. La falta de declaración o su falsedad podrá implicar la no asignación de una cantidad de referencia.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Los datos consignados en las declaraciones reguladas por el presente Real Decreto servirán de base para la aplicación de la tasa suplementaria contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) 804/1968, cuyas normas complementarias serán propuestas conjuntamente por los Ministerios de Economía y Hacienda y de Agricultura, Pesca y Alimentación.
DISPOSICIÓN FINAL
Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para desarrollar lo previsto en el presente Real Decreto, el cual entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 28 de noviembre de 1986.
**JUAN CARLOS R.**
**El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,**
**CARLOS ROMERO HERRERA**
Texto oficial de Cantidades de Referencia de Leche y Productos Lácteos (BOE-A-1986-31769). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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