TITULO I. De los créditos y sus modificaciones · CAPITULO II. Normas de modificación de créditos presupuestarios
Artículo 11. Modificaciones en los Presupuestos de la Seguridad Social.
Uno. Cuando haya de realizarse con cargo al Presupuesto de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social algún gasto que no pueda demorarse hasta el ejercicio siguiente y no exista en él crédito, o sea insufienciente y no ampliable el consignado, y si el crédito extraordinario o suplementario no ha de suponer aumento del Presupuesto del Estado, la concesión de uno u otro corresponderá al Gobierno, siempre que su importe sea superior al dos por ciento del Presupuesto de Gastos de la respectiva Entidad Gestora o Servicio Común, o al Ministro de Trabajo y Seguridad Social previo informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda, si el importe del crédito extraordinario o suplementario no es superior a dicho porcentaje, que se computará en la forma establecida en el artículo sesenta y cuatro punto dos de la Ley General Presupuestaria, de 4 de enero de 1977.
Dos. Respecto de la naturaleza de los créditos y de las modificaciones aplicables al Presupuesto de la Seguridad Social, se estará a lo dispuesto para la misma en la citada Ley General Presupuestaria.
Texto oficial de Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987 (BOE-A-1986-33382). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.