CAPÍTULO II. Normas de integración particulares · Sección quinta. Modalidades de integración del Régimen Especial de los Toreros
Disposición final segunda.
1. Se faculta al Ministro de Trabajo y Seguridad Social para dictar cuantas disposiciones de carácter general resulten necesarias para la aplicación del presente Real Decreto.
2. La integración dispuesta en el presente Real Decreto tendrá efecto el 1 de enero de 1987.
Dado en Madrid a 24 de diciembre de 1986.
**JUAN CARLOS R.**
**El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,**
**MANUEL CHAVES GONZÁLEZ**
Texto oficial de Integración de Regímenes Especiales de la Seguridad Social (BOE-A-1986-33763). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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