CAPÍTULO II. Normas de integración particulares · Sección quinta. Modalidades de integración del Régimen Especial de los Toreros
Disposición transitoria cuarta.
1. Durante el ejercicio 1987, las bases máximas aplicables a la cotización por los profesionales artistas que se incorporen al Régimen General de la Seguridad Social serán equivalentes al 50 por 100 de las que rigen, con carácter general y para los distintos grupos de cotización, en el régimen indicado.
2. Los Reales Decretos sobre cotización a la Seguridad Social que se aprueben en los ejercicios sucesivos fijarán las bases máximas de cotización aplicables al colectivo de artistas, a fin de que de manera gradual aquéllas alcancen en 1996, los mismos importes que los correspondientes en el Régimen General para cada uno de los grupos relacionados en el artículo 8.º
Texto oficial de Integración de Regímenes Especiales de la Seguridad Social (BOE-A-1986-33763). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.