CAPÍTULO II. Normas de integración particulares · Sección quinta. Modalidades de integración del Régimen Especial de los Toreros
Disposición transitoria sexta.
Durante los cinco primeros años de vigencia del presente Real Decreto, el porcentaje aplicable a la base reguladora para determinar la cuantía de las pensiones de jubilación causadas por los grupos y colectivos profesionales en alta, con anterioridad al 1 de enero de 1987, en el Régimen Especial de Artistas, será el siguiente:
a) Para las pensiones causadas en los dos primeros años, el establecido en la legislación del Régimen de procedencia.
b) Para las causadas durante el tercer año, el establecido según años de cotización en el Régimen de integración, más tres cuartos de la diferencia entre éste y el señalado para el mismo número de años cotizados en la legislación del Régimen de procedencia.
c) Para las causadas en los años cuarto y quinto, los establecidos en el Régimen de integración según años de cotización, más la mitad y un cuarto, respectivamente, de la misma diferencia a que se refiere la letra b).
Texto oficial de Integración de Regímenes Especiales de la Seguridad Social (BOE-A-1986-33763). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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