CAPÍTULO V. De la cancelación de las inscripciones
Artículo 14.
La Dirección General de Régimen Jurídico facilitará al Instituto Geográfico Nacional y al Instituto Nacional de Estadística todos aquellos datos del Registro de Entidades Locales que dichos Institutos puedan precisar para el desarrollo de sus actividades.
> <small>Se añade por el art. único del Real Decreto 1499/1990, de 23 de noviembre. [Ref. BOE-A-1990-28478](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1990-28478).</small>
DISPOSICIÓN ADICIONAL
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, las denominaciones de Municipios de nueva creación y los cambios de denominación de los ya existentes, sólo tendrán carácter oficial cuando, una vez inscrito el nuevo Municipio o anotada la nueva denominación en el Registro, se publique en el «Boletín Oficial del Estado».
Comunicada al Registro la denominación de un Municipio de nueva creación o el cambio de otra ya existente, y una vez practicada la inscripción o modificación correspondiente, siempre que la denominación aprobada no coincida o pueda producir confusión con otras ya existentes, se procederá a la inmediata notificación de la resolución correspondiente al órgano que hubiera aprobado la denominación para que pueda procederse a su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», a los efectos previstos anteriormente, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.
No podrá publicarse en el «Boletín Oficial del Estado y, por lo tanto, no adquirirá carácter oficial ninguna nueva denominación o cambio de denominación que no haya sido previamente registrada.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, las denominaciones de Municipios de nueva creación y los cambios de denominación de los ya existentes, sólo tendrán carácter oficial cuando, una vez inscrito el nuevo Municipio o anotada la nueva denominación en el Registro, se publique en el «Boletín Oficial del Estado».
Comunicada al Registro la denominación de un Municipio de nueva creación o el cambio de otra ya existente, y una vez practicada la inscripción o modificación correspondiente, siempre que la denominación aprobada no coincida o pueda producir confusión con otras ya existentes, se procederá a la inmediata notificación de la resolución correspondiente al órgano que hubiera aprobado la denominación para que pueda procederse a su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», a los efectos previstos anteriormente, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.
No podrá publicarse en el «Boletín Oficial del Estado y, por lo tanto, no adquirirá carácter oficial ninguna nueva denominación o cambio de denominación que no haya sido previamente registrada.
> <small>Se numera como disposición adicional primera por el art. único.2 del Real Decreto 339/2005, de 1 de abril. [Ref. BOE-A-2005-6030](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2005-6030).</small>
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA
A los efectos de que en el Registro de Entidades Locales se lleve a cabo la inscripción del dato exigido en el artículo 3 referente a un nombre de dominio, al menos, o dirección de Internet, las entidades locales lo comunicarán al Registro de Entidades Locales, así como todo acto de sustitución o cancelación de aquel. Dicha comunicación deberá efectuarse en el plazo de un mes desde su obtención, sustitución o cancelación.
> <small>Se añade por el art. único.2 del Real Decreto 339/2005, de 1 de abril. [Ref. BOE-A-2005-6030](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2005-6030).</small>
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Las Entidades Locales actualmente existentes a las que se refiere el artículo 3.º de la Ley 7/1985, de 2 de abril, deberán inscribirse, bajo su actual denominación, en el Registro de Entidades Locales creado por el presente Real Decreto, en el plazo de seis meses, contados a partir de la fecha de entrada en vigor del mismo.
A este objeto los Presidentes de las Entidades Locales mencionadas cumplimentarán la obligación de inscripción, comunicando al Registro de Entidades Locales los datos que correspondan de los consignados para cada clase de Entidad Local en el artículo 3.º del presente Real Decreto.
DISPOSICIÓN FINAL
Se faculta al Ministro de Administración Territorial para dictar cuantas disposiciones estime oportunas en orden a la ejecución, desarrollo y aclaración del presente Real Decreto.
Dado en Madrid a 10 de febrero de 1986.
**JUAN CARLOS R.**
**El Ministro de Administración Territorial,**
**FÉLIX PONS IRAZAZÁBAL**
Texto oficial de Real Decreto 382/1986, de 10 de febrero, por el que se crea, organiza y regula el funcionamiento del Registro de Entidades Locales (BOE-A-1986-4878). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.